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Revista de Idelcoop Año 1986 Volumen 13 N 50 DERECHO Y LEGISLACIÓN El Acto Cooperativo Carlos Jorge Corbella Propósitos Siendo nuestra opinión que el acto cooperativo puede existir toda vez que estemos en presencia de relaciones jurídicas cooperativas se encuentre aquél definido o no en un régimen normativo determinado es nuestro propósito en esta ponencia aproximarnos a una definición desde un punto de vista estrictamente doctrinario que pueda ser de utili dad tanto para examinar los casos en que el legislador se ha ocupado de ello cuanto pa ra utilizar en los supuestos en que su ausencia hace necesario puntualizar las pautas que le individualizan y caracterizan Lo que procuramos resaltar es que precisamente la realidad social puede indicarnos la presencia de relaciones jurídicas cooperativas aún precediendo en el tiempo a las normas legales que habrán de regular en un lugar determinado y en el mismo sentido el concepto doctrinario de acto cooperativo puede obtenerse con prescindencia de su reconocimiento expreso en la normativa legal correspondiente Señalaba el Dr Cracogna en una conferencia que luego fuera publicada en la Revis ta de Idelcoop Vol 9 N 1 1982 que en la República Argentina al igual que en mu chos países Europeos la experiencia cooperativa precedió a la legislación sobre la materia recordando que la Comisión Reformadora que elaboró el proyecto que luego fuera el Código de Comercio de 1889 incorporando algunas disposiciones sobre las cooperativas expresaba en el informehemos debido pues legalizar la existencia y funcionamiento de tales sociedades introduciendo un capítulo relativo a ellas No se nos escapan las dificultades que dicho intento representa habida cuenta que esta suerte de definición debe contener en lo posible sus elementos esenciales no solo para ajustarla dentro de lo que será su normativa específica sino también para distin guirlo de los otros actos jurídicos comunes civiles comerciales o administrativos que tanto la cooperativa como sus asociados puedan realizar también dentro del medio so cial en que se desenvuelven Si esto fuera así podríamos también advertir que el acto cooperativo existe aún antes de la constitución legal de la cooperativa y desde su etapa preparatoria o fundacional generadora precisamente de las relaciones jurídicas que habrá de dar nacimiento a la entidad y no solamente los que resulten de la actividad de la cooperativa y sus asociados una vez constituída la primera como resulta del texto de la legislación de Brasil y Argentina que tomamos a manera de ejemplo Ponencia presentada por el Dr Corbella al III Congreso Continental de Derecho Cooperativo efectuado en Rosario Argentina del 2 al 4 de julio de 1986 La metodología que intentamos aplicar invertirá el análisis con un sentido más objetivo partiendo de una realidad sensible cual es la constatación de la existencia de relaciones jurídicas cooperativas para descubrir mediante una observación inductiva el hecho que las genera uno de sus elementos esenciales es decir su causa que será siempre un acto jurídico si se cumplen determinados presupuestos Fundamentos I La vida en comunidad impone necesariamente entre los hombres la existencia de relaciones sociales reguladoras de su conducta colectiva Cuando estas relaciones sociales son contempladas por el derecho las llamamos relaciones jurídicas En toda relación jurídica encontramos necesariamente tres elementos imprescindibles Los sujetos es decir un sujeto activo titular de la prerrogativa reconocida por la norma y un sujeto pasivo a quien corresponda el deber jurídico correlativo objeto constituido por el contenido del poder facultad o prerrogativa del titular aquello concreto sobre lo cual puede ser ejercido este poder o prerrogativa y finalmente una causa que es el hecho del cual deriva la relación jurídica la razón suficiente ya que a toda relación jurídica siempre antecede un hecho al que la ley confiere la facultad de generarla Cuando estos hechos son humanos voluntarios lícitos y tienen por fin inmediato crear entre las personas relaciones jurídicas toman el nombre de actos jurídicos Es decir que en ejercicio de la autonomía de la voluntad un sector de las relaciones jurídicas de contenido patrimonial puede ser en principio gobernado por los particulares El derecho se encarga de examinar con detenimiento estas relaciones jurídicas y sus elementos a las que procura aprehender dentro de la norma para regular su comportamiento para ocuparse más delante de los que a su vez son los elementos esenciales o naturales de cada especie de acto jurídico En principio se ocupará del sujeto representado por las personas físicas o jurídicas analizando además la voluntariedad del acto capacidad para celebrarlo etc Dispondrá también sobre el objeto constituido por las obligaciones que nacen del acto jurídico y por ello sobre el objeto contenido en estas obligaciones estableciendo exigencias mínimas tanto para las cosas cuanto para los hechos que las comprendan es decir que no sean ilícitos prohibidos contrarios a las buenas costumbres que estén en el comercio etc ocupándose finalmente de la forma como exteriorización del acto en cuanto a su apariencia sensible II Estas relaciones jurídicas nacidas de la conducta de los hombres y contempladas por el derecho fueron cada vez más complejas conforme a la evolución del proceso histórico Así por ejemplo la intensa actividad de los navegantes y comerciantes a fines de la edad media fue generando relaciones jurídicas comerciales regladas en principio por los usos y costumbres que si bien mantenían la estructura que hemos referido por relaciones jurídicas en general fueron particularizando variantes importantes en sus elementos esenciales Calidad de comerciante en los sujetos al principio es decir personas que hacían del comercio su profesión habitual pero fundamentalmente la existencia de una nueva causa constituida no solo por actos jurídicos en el sentido ya expresado sino aquellos vinculados específicamente a la actividad comercial causa que fue erigiéndose en el elemento más importante objetivizando su contenido y convirtiéndose en el acto de comercio que vino a ser el objeto de la ciencia en el derecho comercial en punto a su metodología Es decir como generalmente ocurre primero fueron los hombres los que dieron matices particulares a una determinada conducta respondiendo a necesidades diferentes y ajustando estas nuevas relaciones a usos y prácticas tradicionalmente aceptadas hasta descubrir que su causa generadora podía ser ya individualizada y definida tanto por la doctrina por el legislador y objeto de una nueva normativa III Desde hace más de cien años si tomamos como ejemplo nuestro país y en una pro porción sorprendente advertimos la existencia de relaciones jurídicas cooperativas Ya no simples relaciones civiles o comerciales sino otras con particularidades propias diferentes a las anteriores Estas como lo fueron en su momento las comerciales exhiben en su contenido lo que hemos señalado como relaciones jurídicas en general pero incorporan al mismo variantes trascendentes Se advierte entre los sujetos de la relación un propósito asociativo peculiar para el logro de un objeto común de recíprocos y determinados servicios y un fundamento institucional basado en la solidaridad ausencia de lucro esfuerzo propio ayuda mutua etc Estas variantes observables en la relación cooperativa nos conduce inevitablemente al encuentro de una nueva causa ello es una nueva especie de acto jurídico producto de una diferente concepción en un determinado aspecto de las relaciones humanas para las cuales resultarán inadecuadas las normas legales previstas para los otros actos jurídicos En definitiva estas relaciones jurídicas cooperativas generadas por esta nueva cau sa o acto jurídico cuando se cumplen los presupuestos o exigencias señaladas prece dentemente escaparán a las normas legales tradicionales ya que la falta de coincidencia entre el factum o circunstancia real y el presupuesto de hecho previsto en tales nor mas hará inaplicables las consecuencias o deber ser que las mismas tenían señaladas Advertir estas circunstancias aparentemente elementales requirió la paciente investigación de los estudiosos en la materia y quedó documentado en los importantes trabajos realizados en el Primer Congreso Continental de Derecho Cooperativo realizado en Mérida Venezuela en noviembre de 1969 así como en el Segundo Congreso del mismo tipo realizado en San Juan de Puerto Rico en agosto de 1976 La dificultad mayor generalmente ha partido de la circunstancia de que las cooperativas TAMBIÉN realizan actos jurídicos comunes civiles comerciales o administrativos alcanzados por las disposiciones legales que rigen a cada uno de ellos pero tal circunstancia no quita que en determinados casos por su particular contenido por sus diferentes propósitos por el tipo de relaciones que se quieren crear entre quienes se han propuesto actuar cooperativamente estas relaciones y su causa esto esel acto cooperativo requiera de otras fuentes de derecho IV Definiciones Una tarea difícil pero importante es intentar una definición de estos actos cooperativos Su propósito es naturalmente encerrar en un concepto los particulares principios que le comprenden para ensayar una suerte de teoría general sobre el particular De allí deducir cual será en el caso el régimen legal aplicable Tanto el legislador como la doctrina especializada de 1971 y el art4 de la ley argentina de 1973 advertimos que se procura su definición partiendo de la mención de los sujetos cooperativas asociados no asociados y luego el objeto Así se expresan Para la ley brasileña Los realizados entre las cooperativas y sus asociados entre éstos y aquellas y por las cooperativas entre sí cuando estén asociadas para la consecución de sus objetivos sociales El acto cooperativo no implica operación de mercado ni contrato de compraventa de productos o mercaderías Para la ley argentinaLos resultados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de sus fines institucionales También lo son respecto de las cooperativas los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas V Nuestro propósito en esta oportunidad es aproximarnos a una definición pero partiendo del reconocimiento de un hecho cierto cual es la constatación de la existencia de relaciones jurídicas cooperativas aún antes de constituída formalmente una entidad de este tipo e invirtiendo la investigación encontrar la causa de estas relaciones que será necesariamente un acto cooperativo De esta manera partiendo de la conducta antes que de la causa procuremos objetivizar un tanto el acto ya que relación jurídica y acto habrán de corresponderse cono el cóncavo y el convexo de una lente Para ello seguiremos los principios que informan la teoría general de los actos jurí dicos de los cuales el cooperativo constituye una especie La idea es simplificar su texto efectuando remisiones a conceptos teorías y principios universalmente conocidos pero marcando las pautas necesarias que singularizan su factum diferenciándolos de los demás actos y marcando sus particulares características Así decimos Actos cooperativos son aquellos actos jurídicos dirigidos a crear mantener o extinguir relaciones cooperativas celebrados conforme al objeto social y en cumplimiento de sus fines institucionales Comenzamos diciendo que los actos cooperativos son actos jurídicos Esta remisión nos releva de extendernos en otras consideraciones habida cuenta que ello señala que se tra ta de actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediatos establecer entre las personas relaciones jurídicas La relación jurídica que constituye nuestro punto de partida es precisamente la relación social relevante el nexo que vincula al sujeto activo y sujeto pasivo o como dice Passarelli la relación intersubjetiva regulada por la norma de la que se desprende una relativa posición de poder de una persona y de deber de otra u otras Pero nuestro concepto se remite a los actos dirigidos a establecer no solamente relaciones jurídicas sino que éstas sean cooperativas La relación cooperativa se origina en una vinculación asociativa particular que une a los sujetos con propósitos comunes de cooperar ello es operar en común ayudándose mutuamente para organizar y prestar servicios y en una relación diferente a las que originan las sociedades civiles o comerciales u otras formas asociativas Decimos dirigidos a crear mantener o extinguir relaciones cooperativas Crear cuando el acto está dirigido a la formación de una entidad de este tipo El acto fundacional como los actos siguientes hasta la constitución definitiva pueden sera crite rio nuestro si se dan los demás requisitos actos cooperativos Mantener cuando durante la vigencia de la relación asociativa la entidad y sus asociados continúan vinculados en su ac tividad específica Extinguir cuando voluntariamente se resuelve la liquidación de la enti dad constituída de conformidad a las pautas legales que se encuentren en vigencia Como expresa el Dr Corbalán Derecho Cooperativo Argentino pág 200 actividades que estarán orientadas tanto para la preparación y ejecución del contrato plurilateral de organización que da vida a la cooperativa cuanto al cumplimiento del objeto social y fines institucionales a través de la gestión de servicios para agregar más adelante actos cooperativos que van desde el fundante constitución de la cooperativa hasta el que pone fin voluntariamente a su existencia jurídica Pero el acto que genera esta relación cooperativa debe además cumplir con otros presupuestos Hemos dicho que el objeto es un elemento esencial de los actos jurídicos y que la norma genética impone la necesidad de que sean lícitos posibles etc Pero para ser considerados cooperativos habrán de ser celebrados conforme el objeto social y cumplimiento de sus fines institucionales sin perjuicio de considerar también incluidos aquellos requerimientos generales Estos trascendentes ingredientes que se incorporan al objeto del acto otorgando un matiz especial a su factum son los que en definitiva habrán de perfilar su identidad y resumen mediante esta remisión al objeto social y los fines institucionales el verdadero contenido del acto cooperativo marcando sus diferencias con los demás actos jurídicos Siendo su propósito organizar y prestar servicios el objeto de la entidad consiste en el conjunto de las operaciones o actividades que ésta se propone realizar en concreto es decir el o los servicios que habrán de prestarse cuya designación precisa debe contener su estatuto La exigencia referida al cumplimiento de sus fines constitucionales que también men ciona la ley argentina resulta de una fundamental importancia porque importa una remisión indispensable a toda la doctrina cooperativa Objeto y fin cierran el contenido del acto jurídico cooperativo A manera de síntesis en cuanto a los fines podríamos remitirnos a lo enunciado en el II Congreso Continental de Puerto Rico como elementos básicos del acto cooperativo a necesidades individuales comunes b propósitos de obrar conjuntamente c solidaridad d servicio sin finalidad de lucro e bienestar social o como dice la ley argentina esfuerzo propio y ayuda mutua para organizar y prestar servicios Coincidimos también en la denominación de fines institucionales que empleamos en la definición ya que reconocemos este carácter a las cooperativas En el análisis de la naturaleza jurídica de estas entidades que han dado lugar a variadas interpretaciones nos inclinamos a considerarla como una figura asociativa de las cuales contiene sus elementos esenciales y a los que agrega luego sus elementos propios convirtiéndola ciertamente en un tertium genus sin renegar por ello de sus principios generales que anidan en el concepto de asociación y que permite aprovechar una densa literatura jurídica sobre el particular Y nos parece que esta entidad tiene un contenido institucional porque participamos de la idea de la institución como organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y duración a aquellos que la componen como refiere Paez con cita de Renard VI Actos unilateralmente cooperativos Al mencionar las relaciones jurídicas cooperativas obvio es decirlo los sujetos es esen cialmente comprendidos serán las cooperativas y sus asociados tanto en el proceso de formación cuanto a su actividad posterior Pero quedan los supuestos en que estas relaciones de derecho se establecen entre cooperativas y no asociados sean en este caso personas o entidades similares Ello nos enfrenta con uno de los problemas complejos que ofrecen esta materia los llamados actos mixtos o cooperativos unilaterales Comenzamos conforme al criterio de Fontanarrosa por efectuar una corrección terminológica los actos cooperativos serán siempre bilaterales porque intervienen por lo menos dos sujetos en la relación La unilateralidad tendrán que ver cuando el contenido o propósito cooperativo se manifiesten en relación con uno de los sujetos De allí que de aceptar su existencia los llamamos actos unilateralmente cooperativos En un trabajo anterior ya hemos expresado nuestra preocupación por estos actos jurídicos sosteniendo que una cosa es considerar si la mutualidad rigurosa constituye o no un principio esencial en la doctrina cooperativa atento a que éstas se refiere a la correspondencia que debe existir entre la calidad de asociados y usuarios y otra es analizar la naturaleza jurídica del acto que resulta de operar con un tercero no asociado respecto de cada parte interviniente y su incidencia en la aplicación del derecho respectivo Problema similar tuvo el derecho comercial tanto en nuestra legislación cuanto en el derecho comparado cuando se dan casos de actos comerciales para uno de los sujetos y civiles para el otro resuelto en general a la manera del código argentino sosteniendo que si es comercial para una sola de las partes todos los contrayentes quedan en razón de él sujeto a la ley mercantil En nuestra opinión el problema debe analizarse desde dos ángulos distintos Desde el punto de vista de nuestro ensayo hacia una teoría general la respuesta sería negativa Nos afirmamos en nuestra definición en el sentido que serán actos cooperativos los actos jurídicos dirigidos a establecer relaciones jurídicas cooperativas De no darse esta circunstancia que hace a la esencia del acto no serán cooperativos aunque uno de los sujetos exhiba sus propósitos de ajustarse al objeto social y fines institucionales Pero lo expresado no niega la posibilidad de quepor razones de política legislativa la norma jurídica específica que se dicte como en el caso del art 4 de la Ley 20337 determine la existencia de tales actos cooperativos respecto de uno de los sujetos en que se advierten aquellos propósitos Consideramos que no existe impedimento para considerar que la causa de un acto jurídico generador de la relación de derecho que vinculará a las partes puede exhibir motivos o propósitos cooperativos para uno aunque no coincida con la causa motivo del otro y que el legislador en este caso tomando en cuenta ahora sí si la mutualidad rigurosa constituye o no un principio esencial de la doctrina cooperativa reconozca para uno de los sujetos esta especial naturaleza del acto aunque no lo sea para el otro sujeto Pero queda en claro que en esta circunstancia el acto unilateralmente cooperativo se presentará por mandato de la ley pero no por aplicación de los principios generales emergentes de la doctrina cooperativa Muchas son las razones que podrían inclinar al legislador a obrar en esta forma La necesidad de tratar de una manera especial los actos mediante los cuales una cooperativa de consumo por ejemplo adquiere de un tercero los bienes necesarios para el logro del objeto y fines perseguidos o cuando en su relación con un tercero no asociado le presta voluntariamente sus servicios en igualdad de condiciones con los que lo fueren sin obtener lucro en ello ya que en ambos casos adquisición y servicioestán destinados al cumplimiento de un fin social que en definitiva está insito en la doctrina cooperativa o como se expresa en la exposición de motivos de la ley argentina cuando dice en último análisis la autorización de operaciones con terceros no asociados atiende en primer término al interés social de la comunidad y persigue un fin cultural al extender el conocimiento de la práctica de la cooperación No se nos oculta que este tratamiento especial puede traer confusiones en cuanto a las normas jurídicas aplicables habida cuenta que podría corresponder a cada sujeto un régimen jurídico diferente Deberá también el legislador cuando se ocupe de su incorporación aportar las soluciones como se ha hecho en nuestro país en materia comercial con el recordado art 7 del código respectivo

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asociados puedan realizar también dentro del medio so cial en que se desenvuelven Si esto fuera así podríamos también advertir que el acto cooperativo existe aún antes de la constitución legal de la cooperativa y desde su etapa preparatoria o fundacional generadora precisamente de las relaciones jurídicas que habrá de dar nacimiento a la entidad y no solamente los que resulten de la actividad de la cooperativa y sus asociados una vez constituída la primera como resulta del texto de la legislación de Brasil y Argentina que tomamos a manera de ejemplo Ponencia presentada por el Dr Corbella al III Congreso Continental de Derecho Cooperativo efectuado en Rosario Argentina del 2 al 4 de julio de 1986 La metodología que intentamos aplicar invertirá el análisis con un sentido más objetivo partiendo de una realidad sensible cual es la constatación de la existencia de relaciones jurídicas cooperativas para descubrir mediante una observación inductiva el hecho que las genera uno de sus elementos 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lícitos y tienen por fin inmediato crear entre las personas relaciones jurídicas toman el nombre de actos jurídicos Es decir que en ejercicio de la autonomía de la voluntad un sector de las relaciones jurídicas de contenido patrimonial puede ser en principio gobernado por los particulares El derecho se encarga de examinar con detenimiento estas relaciones jurídicas y sus elementos a las que procura aprehender dentro de la norma para regular su comportamiento para ocuparse más delante de los que a su vez son los elementos esenciales o naturales de cada especie de acto jurídico En principio se ocupará del sujeto representado por las personas físicas o jurídicas analizando además la voluntariedad del acto capacidad para celebrarlo etc Dispondrá también sobre el objeto constituido por las obligaciones que nacen del acto jurídico y por ello sobre el objeto contenido en estas obligaciones estableciendo exigencias mínimas tanto para las cosas cuanto para los hechos que las comprendan es decir que no sean ilícitos prohibidos contrarios a las buenas costumbres que estén en el comercio etc ocupándose finalmente de la forma como exteriorización del acto en cuanto a su apariencia sensible II Estas relaciones jurídicas nacidas de la conducta de los hombres y contempladas por el derecho fueron cada vez más complejas conforme a la evolución del proceso histórico Así por ejemplo la intensa actividad de los navegantes y comerciantes a fines de la edad media fue generando relaciones jurídicas comerciales regladas en principio por los usos y costumbres que si bien mantenían la estructura que hemos referido por relaciones jurídicas en general fueron particularizando variantes importantes en sus elementos esenciales Calidad de comerciante en los sujetos al principio es decir personas que hacían del comercio su profesión habitual pero fundamentalmente la existencia de una nueva causa constituida no solo por actos jurídicos en el sentido ya expresado sino aquellos vinculados específicamente a la actividad comercial causa que fue erigiéndose en el elemento más importante objetivizando su contenido y convirtiéndose en el acto de comercio que vino a ser el objeto de la ciencia en el derecho comercial en punto a su metodología Es decir como generalmente ocurre primero fueron los hombres los que dieron matices particulares a una determinada conducta respondiendo a necesidades diferentes y ajustando estas nuevas relaciones a usos y prácticas tradicionalmente aceptadas hasta descubrir que su causa generadora podía ser ya individualizada y definida tanto por la doctrina por el legislador y objeto de una nueva normativa III Desde hace más de cien años si tomamos como ejemplo nuestro país y en una pro porción sorprendente advertimos la existencia de relaciones jurídicas cooperativas Ya no simples relaciones civiles o comerciales sino otras con particularidades propias diferentes a las anteriores Estas como lo fueron en su momento las comerciales exhiben en su 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estas relaciones y su causa esto esel acto cooperativo requiera de otras fuentes de derecho IV Definiciones Una tarea difícil pero importante es intentar una definición de estos actos cooperativos Su propósito es naturalmente encerrar en un concepto los particulares principios que le comprenden para ensayar una suerte de teoría general sobre el particular De allí deducir cual será en el caso el régimen legal aplicable Tanto el legislador como la doctrina especializada de 1971 y el art4 de la ley argentina de 1973 advertimos que se procura su definición partiendo de la mención de los sujetos cooperativas asociados no asociados y luego el objeto Así se expresan Para la ley brasileña Los realizados entre las cooperativas y sus asociados entre éstos y aquellas y por las cooperativas entre sí cuando estén asociadas para la consecución de sus objetivos sociales El acto cooperativo no implica operación de mercado ni contrato de compraventa de productos o mercaderías Para la ley argentinaLos resultados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de sus fines institucionales También lo son respecto de las cooperativas los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas V Nuestro propósito en esta oportunidad es aproximarnos a una definición pero partiendo del reconocimiento de un hecho cierto cual es la constatación de la existencia de relaciones jurídicas cooperativas aún antes de constituída formalmente una entidad de este tipo e invirtiendo la investigación encontrar la causa de estas relaciones que será necesariamente un acto cooperativo De esta manera partiendo de la conducta antes que de la causa procuremos objetivizar un tanto el acto ya que relación jurídica y acto habrán de corresponderse cono el cóncavo y el convexo de una lente Para ello seguiremos los principios que informan la teoría general de los actos jurí dicos de los cuales el cooperativo constituye una especie La idea es simplificar su texto efectuando remisiones a conceptos teorías y principios universalmente conocidos pero marcando las pautas necesarias que singularizan su factum diferenciándolos de los demás actos y marcando sus particulares características Así decimos Actos cooperativos son aquellos actos jurídicos dirigidos a crear mantener o extinguir relaciones cooperativas celebrados conforme al objeto social y en cumplimiento de sus fines institucionales Comenzamos diciendo que los actos cooperativos son actos jurídicos Esta remisión nos releva de extendernos en otras consideraciones habida cuenta que ello señala que se tra ta de actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediatos establecer entre las personas relaciones jurídicas La relación jurídica que constituye nuestro punto de partida es precisamente la relación social relevante el nexo que vincula al sujeto activo y sujeto pasivo o como dice Passarelli la relación intersubjetiva regulada por la norma de la que se 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cuando voluntariamente se resuelve la liquidación de la enti dad constituída de conformidad a las pautas legales que se encuentren en vigencia Como expresa el Dr Corbalán Derecho Cooperativo Argentino pág 200 actividades que estarán orientadas tanto para la preparación y ejecución del contrato plurilateral de organización que da vida a la cooperativa cuanto al cumplimiento del objeto social y fines institucionales a través de la gestión de servicios para agregar más adelante actos cooperativos que van desde el fundante constitución de la cooperativa hasta el que pone fin voluntariamente a su existencia jurídica Pero el acto que genera esta relación cooperativa debe además cumplir con otros presupuestos Hemos dicho que el objeto es un elemento esencial de los actos jurídicos y que la norma genética impone la necesidad de que sean lícitos posibles etc Pero para ser considerados cooperativos habrán de ser celebrados conforme el objeto social y cumplimiento de sus fines institucionales sin perjuicio de considerar también incluidos aquellos requerimientos generales Estos trascendentes ingredientes que se incorporan al objeto del acto otorgando un matiz especial a su factum son los que en definitiva habrán de perfilar su identidad y resumen mediante esta remisión al objeto social y los fines institucionales el verdadero contenido del acto cooperativo marcando sus diferencias con los demás actos jurídicos Siendo su propósito organizar y prestar servicios el objeto de la entidad consiste en el conjunto de las operaciones o actividades que ésta se propone realizar en concreto es decir el o los servicios que habrán de prestarse cuya designación precisa debe contener su estatuto La exigencia referida al cumplimiento de sus fines constitucionales que también men ciona la ley argentina resulta de una fundamental importancia porque importa una remisión indispensable a toda la doctrina cooperativa Objeto y fin cierran el contenido del acto jurídico cooperativo A manera de síntesis 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nos parece que esta entidad tiene un contenido institucional porque participamos de la idea de la institución como organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y duración a aquellos que la componen como refiere Paez con cita de Renard VI Actos unilateralmente cooperativos Al mencionar las relaciones jurídicas cooperativas obvio es decirlo los sujetos es esen cialmente comprendidos serán las cooperativas y sus asociados tanto en el proceso de formación cuanto a su actividad posterior Pero quedan los supuestos en que estas relaciones de derecho se establecen entre cooperativas y no asociados sean en este caso personas o entidades similares Ello nos enfrenta con uno de los problemas complejos que ofrecen esta materia los llamados actos mixtos o cooperativos unilaterales Comenzamos conforme al criterio de Fontanarrosa por efectuar una corrección terminológica los actos cooperativos serán siempre bilaterales porque intervienen por lo menos dos sujetos en la relación La unilateralidad tendrán que ver cuando el contenido o propósito cooperativo se manifiesten en relación con uno de los sujetos De allí que de aceptar su existencia los llamamos actos unilateralmente cooperativos En un trabajo anterior ya hemos expresado nuestra preocupación por estos actos jurídicos sosteniendo que una cosa es considerar si la mutualidad rigurosa constituye o no un principio esencial en la doctrina cooperativa atento a que éstas se refiere a la correspondencia que debe existir entre la calidad de asociados y usuarios y otra es analizar la naturaleza jurídica del acto que resulta de operar con un tercero no asociado respecto de cada parte interviniente y su incidencia en la aplicación del derecho respectivo Problema similar tuvo el derecho comercial tanto en nuestra legislación cuanto en el derecho comparado cuando se dan casos de actos comerciales para uno de los sujetos y civiles para el otro resuelto en general a la manera del código argentino sosteniendo que si es comercial para una sola de las partes todos los contrayentes quedan en razón de él sujeto a la ley mercantil En nuestra opinión el problema debe analizarse desde dos ángulos distintos Desde el punto de vista de nuestro ensayo hacia una teoría general la respuesta sería negativa Nos afirmamos en nuestra definición en el sentido que serán actos cooperativos los actos jurídicos dirigidos a establecer relaciones jurídicas cooperativas De no darse esta circunstancia que hace a la esencia del acto no serán cooperativos aunque uno de los sujetos exhiba sus propósitos de ajustarse al objeto social y fines institucionales Pero lo expresado no niega la posibilidad de quepor razones de política legislativa la norma jurídica específica que se dicte como en el caso del art 4 de la Ley 20337 determine la existencia de tales actos cooperativos respecto de uno de los sujetos en que se advierten aquellos propósitos Consideramos que no existe impedimento para considerar que la causa de un acto jurídico generador de la relación de derecho que vinculará a las partes puede exhibir motivos o propósitos cooperativos para uno aunque no coincida con la causa motivo del otro y que el legislador en este caso tomando en cuenta ahora sí si la mutualidad rigurosa constituye o no un principio esencial de la doctrina cooperativa reconozca para uno de los sujetos esta especial naturaleza del acto aunque no lo sea para el otro sujeto Pero queda en claro que en esta circunstancia el acto unilateralmente cooperativo se presentará por mandato de la ley pero no por aplicación de los principios generales emergentes de la doctrina cooperativa Muchas son las razones que podrían inclinar al legislador a obrar en esta forma La necesidad de tratar de una manera especial los actos mediante los cuales una cooperativa de consumo por ejemplo adquiere de un tercero los bienes necesarios para el logro del objeto y fines perseguidos o cuando en su relación con un tercero no asociado le presta voluntariamente sus servicios en igualdad de condiciones con los que lo fueren sin obtener lucro en ello ya que en ambos casos adquisición y servicioestán destinados al cumplimiento de un fin social que en definitiva está insito en la doctrina cooperativa o como se expresa en la exposición de motivos de la ley argentina cuando dice en último análisis la autorización de operaciones con terceros no asociados atiende en primer término al interés social de la comunidad y persigue un fin cultural al extender el conocimiento de la práctica de la cooperación No se nos oculta que este tratamiento especial puede traer confusiones en cuanto a las normas jurídicas aplicables habida cuenta que podría corresponder a cada sujeto un régimen jurídico diferente Deberá también el legislador cuando se ocupe de su incorporación aportar las soluciones como se ha hecho en nuestro país en materia comercial con el recordado art 7 del código respectivo

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